Resumen: La cuestión jurídica controvertida versa sobre si, durante el período en el que, como consecuencia de las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias existió una limitación del aforo en los espacios comunes de los hoteles, es posible aplicar la denominada doctrina rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento del inmueble destinado a explotación hotelera que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de las normas de emergencia dictadas durante la pandemia del covid-19. La sentencia de primera instancia desestimó las demanda formulda por la sociedad arrendataria. La sentencia dictada en apelación estimó parcialmente el recurso y con ello las pretensiones de la demandante y acordó que la obligación de pago de la renta a cargo de la arrendataria, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2021, queda limitada al 75% de la renta que la arrendataria venía satisfaciendo con anterioridad al estado de alarma decretado a raíz de la pandemia por Covid-19. La sala desestima el recurso de casación formulado por la arrendadora. Considera, partiendo de la valoración dde la prueba, que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina de la cláusula rebus para aligerar el impacto negativo resultante del cambio de circunstancias sobrevenidas, de la alteración imprevisible del escenario social sanitario y económico que incidió directamente en la actividad económica del arrendatario. La excesiva onerosidad, relacionada aquí con la pérdida de ingresos por parte de la arrendataria, es algo que la sentencia recurrida considera probado, al igual que su nexo causal o conexión de la reducción en la facturación y la decisión de reabrir el hotel, con las restricciones a la movilidad y la reducción del aforo y con la propia situación generada por el riesgo asociado al covid. La aplicación de la doctrina en este caso ha permitido concluir que el cumplimiento íntegro de la renta que las partes pactaron en el momento de celebración del contrato, con sus actualizaciones, no estaba en correspondencia con la puesta a disposición por el arrendador de un inmueble que, por las razones normativas y sanitarias, bien no pudo abrirse temporalmente o cuya explotación, por el destino del negocio, desaparecida la prohibición de apertura, estaba sometido a las restricciones de aforo y a las consecuencias de la reducción de movilidad, con las repercusiones que todo ello tuvo en el turismo internacional y en la organización de eventos colectivos que no pudieron celebrarse.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que aprueba propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa al nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos en el ámbito de ese tribunal superior de justicia para el año judicial 2024/2025, que excluye a aspirante no nombrada por inidoneidad para desempeñar la función judicial. La Sala no aprecia ni falta de motivación de la resolución impugnada ni indefensión de la recurrente, y concluye que no se está en presencia de una remoción, o, despido de la actora, no siendo aplicable por tanto la jurisprudencia del TJUE sobre el uso abusivo de los nombramientos temporales de empleados o funcionarios.
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
Resumen: Incidente concursal sobre aprobación de modificación del convenio. En el recurso de casación interpuesto por la sociedad concursada se plantea si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC aplicable "ratione temporis", en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años. El juzgado de lo Mercantil aprobó la propuesta de modificación de convenio aceptada por los acreedores, que contenía tres alternativas: la primera consistía en una quita del 75 % y una espera de 3 años; la segunda, en una quita del 50 % y espera de 6 años; y la tercera, en una quita del 90 % y espera de 1 año. Y, además, en lo que aquí interesa, ordenó la formación de la sección de calificación. Entendía que en los convenios con propuestas alternativas se debía abrir la sección de calificación si cualquiera de ellas tuviera un contenido gravoso (quita superior al tercio del importe de los créditos o espera superior a 3 años). La apertura de la sección de calificación no se excluía por el hecho de que alguna propuesta alternativa contemplase una quita inferior al tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación de la concursada y confirma la sentencia de primera instancia. Considera que para que no proceda la apertura de la sección de calificación, es necesario que a ningún acreedor se le imponga una quita igual o superior a un tercio ni una espera igual o superior a 3 años. La sala estima el recurso de casación de la concursada. Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las sentencias 61/2019 y 456/2020. Recuerda que ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC ex Ley 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias. Y que la doctrina jurisprudencial estableció que, para acogerse a la exclusión de la formación de la sección de calificación, es suficiente con que en una alternativa del convenio aprobado se establezca un pago con una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a los 3 años. En el presente caso, según el régimen del art. 446.2 TRLC (en su redacción originaria), esa alternativa existe: la tercera.
